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PONERSE EN CONTACTO CON: Pbro. Víctor Grajales y Lagunes POSTERIORMENTE ACUDIR A: Av. Juárez 1102 Col. Centro, C.P. 73800, Teziutlán Puebla. |
CONFORME AL MOTU PROPRIO “VOS ESTIS LUX MUNDI”, TÉNGASE EN CUENTA LO SIGUIENTE:
Artículo 1, § 1:
Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica con relación a:
a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;
iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas;
b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.
Artículo 1, § 2:
A los efectos de las presentes normas, se entiende por:
a) «menor»: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella;
b) «persona vulnerable»: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa;
c) «material pornográfico infantil»: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales.
Artículo 3:
§ 2. Cualquier persona puede presentar un informe sobre las conductas mencionadas en el artículo 1, utilizando los procedimientos indicados en el artículo anterior o cualquier otro modo adecuado.
§ 3. Cuando el informe se refiere a una de las personas indicadas en el artículo 6, ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9. En todo caso, el informe siempre se puede enviar a la Santa Sede, directamente o a través del Representante Pontificio.
§ 4. El informe recoge los elementos de la forma más detallada posible, como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una valoración precisa de los hechos.
Artículo 4:
§ 2. …Los prejuicios, represalias o discriminaciones por haber presentado un informe están prohibidos y podrían incurrir en la conducta mencionada en el artículo 1 §1, letra b).
§ 3. Al que hace un informe no se le puede imponer alguna obligación de guardar silencio con respecto al contenido del mismo.
Artículo 5:
§ 1. Las autoridades eclesiásticas se han de comprometer con quienes afirman haber sido afectados, junto con sus familias, para que sean tratados con dignidad y respeto, y han de ofrecerles, en particular:
a) acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante servicios específicos;
b) atención espiritual;
c) asistencia médica, terapéutica y psicológica, según sea el caso.
§ 2. La imagen y la esfera privada de las personas implicadas, así como la confidencialidad de sus datos personales, han de estar protegidas.